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La Constitución Española, en sus arts. 9.2 y 23.1, así como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su art. 12, comprometen a los poderes públicos andaluces a promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el art. 53 de la Norma Constitucional impone a los poderes públicos la vinculación, respeto y protección de los derechos y libertades reconocidos en su Título I.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, siguiendo el modelo que instaura la Constitución en su art. 54, incorpora a la Comunidad Autónoma Andaluza una nueva institución pública para la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía, creando con este fin, en su art. 46, la figura del Defensor del Pueblo Andaluz.
El art. 140 de la Constitución garantiza la autonomía municipal, reconociéndose en el art .4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la potestad de autoorganización a los municipios y provincias.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, integrada en la Constitución Europea, consagra en su art. 101 el derecho a “una buena administración” que comprende el derecho que toda persona tiene a que “las instituciones, órganos y organismos traten sus asuntos imparcial y equitativamente, y dentro de un plazo razonable”. Para garantizar este derecho, la Unión Europea instituyó la figura del Defensor del Pueblo Europeo que aparece recogida en el art. 103 del texto de la Constitución Europea.
En el ámbito del Consejo de Europa, asimismo se han venido adoptando, en los últimos años, diversas Resoluciones y Recomendaciones en las que instan a las autoridades europeas a la creación de figuras similares a las de los Ombudsman o Defensores del Pueblo, al considerar que contribuyen decisivamente, de una parte, a reforzar el sistema de protección de los derechos y libertades de la ciudadanía y, por otra, a facilitar y mejorar las relaciones entre ésta y las Administraciones Públicas.
De un modo más concreto, la Resolución 80 (1999) y la Recomendación 61 (1999), adoptadas por el Congreso de los Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, recomiendan a las autoridades europeas regionales y locales la creación de estas figuras, en sus correspondientes niveles territoriales para contribuir a “mejorar la protección de los ciudadanos y las minorías, el respeto a sus derechos, la gestión de los asuntos públicos y el funcionamiento de estas Administraciones”.
Finalmente, en el documento aprobado por los Comisionados Parlamentarios “en torno a la creación de Defensores Sectoriales y Locales”, en Madrid, el 18 de noviembre de 1999, se valora positivamente la aparición de estas figuras por lo que representan de signo de progreso social y consolidación de una cultura democrática, “siempre que cuenten con las suficientes garantías orgánicas de autonomía e independencia en sus actuaciones y dentro del marco de respeto a los respectivos ámbitos competenciales”.
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